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LEY DE SOCIEDADES PROFESIONALES |
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Página actualizada el 23/02/2009 |
| 08/05/2009. Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia con relación a Sociedades Profesionales. Se había planteado un conflicto con la puesta en práctica de la Ley 2/2007 de Sociedades Profesionales, motivado por la dispar interpretación de un notario y un registrador mercantil, en Valencia, que había dado como resultado una Resolución de la Dirección General de Registros y Notariado que abrió la puerta a que se pudieran constituir sociedades mercantiles que tuvieran como objeto social actividades profesionales al margen de la Ley 2/2007, constituyéndose como sociedades de intermediación. La Audiencia Provincial de Valencia, en una SENTENCIA notificada el pasado día 4 de mayo, ha declarado nula dicha resolución, poniendo freno a ciertas voluntades contrarias a la misma. La sentencia impone, a la sociedad mercantil en cuestión, constituirse como sociedad profesional, en contra del criterio seguido por la Dirección General de Registros y Notariado. |
| 28/01/2009. Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado en la que se establece que “una sociedad con un objeto social amplio de asesoramiento, gestión, administración, etc., en todas las ramas del Derecho, no tiene por qué adaptarse a la LSP y, por tanto, se puede inscribir en el Registro Mercantil”. De esta forma, el Ministerio de Justicia mantiene su tesis más flexible para la inscripción en dicho Registro de las sociedades que desempeñan actividades profesionales pero que no se hayan adaptado a la LSP. Esta tesis entra en colisión, a nuestro juicio, con la literalidad del texto legal, según el cual en su disposición transitoria primera, todas las sociedades anteriores que se hayan incursas en la definición dada en el art. 1 debian convertirse en sociedad profesional, mientras que con la interpretación del Ministerio podrían mantenerse en su situación antigua. (Resolución). (Nota Prensa Unión Profesional 13/02/2009). (Resolución nula por sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 08/05/2009). |
| - Circular a Colegiados. 13 de Marzo de 2008. |
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- Normativa aplicable:
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| - Constitución y Reglamento del Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz. |
| - Impreso de Solicitud de Inscripción en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio Oficial de Dentistas de Cádiz. |
| RESUMEN
DE FECHAS: - Publicación en el BOE: 16 de marzo de 2007. - Entrada en vigor: 16 de junio de 2007. - Límite para la creación de los Registros de Sociedades Profesionales en los Colegios: 16 de marzo de 2008. - Límite para la adaptación de las sociedades constituidas con antelación: 16 de junio de 2008. - Límite para la disolución de las sociedades existentes no adaptadas: 16 de diciembre de 2008. |
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La entrada en vigor de la Ley 2/2007, de 15 de Marzo, de Sociedades Profesionales, se produjo el 16 de junio de 2007. De acuerdo con su Exposición de Motivos, viene a regular por primera vez el régimen de este tipo de sociedades, con la finalidad de ofrecer seguridad jurídica tanto a estas sociedades como a sus clientes. ARTICULADO DE LA LEY 1.- Sociedad profesional. Caracteres. Son sociedades profesionales aquellas que tienen por objeto social el ejercicio en común de actividades profesionales. Éste será su único objeto social, si bien pueden realizar diversas actividades profesionales, siempre que no estén declaradas incompatibles entre sí por norma de rango legal o reglamentario. Actividad profesional es aquella que requiere titulación universitaria oficial o titulación profesional que exija previa titulación universitaria oficial, e inscripción en el respectivo Colegio Profesional. El ejercicio en común concurre cuando los actos de la actividad profesional se realizan bajo la razón o denominación social y se atribuyen a la sociedad los derechos y obligaciones propios del negocio jurídico establecido con el cliente. Se aplica el régimen de responsabilidad de esta Ley a aquellos profesionales que sin adoptar forma societaria profesional desarrollan colectivamente una actividad profesional. (D.A. Segunda)
Pueden tener cualquier forma societaria, debiendo cumplir con los requisitos de la forma elegida, además de cumplir con los previstos en esta Ley 2/2007. En su denominación social siempre debe aparecer la mención "profesional" o la abreviatura "p" con la que serán identificadas, a continuación de la denominación propia de la forma societaria elegida para su actuación. Le resulta aplicable la Ley 2/2007, y supletoriamente, la normativa correspondiente a la forma social adoptada. 2.- Composición. Pueden estar formadas por socios profesionales y socios no profesionales. 2.1 Son socios profesionales:
2.2 Los socios profesionales deben reunir mayoría de las tres cuartas partes : - Del capital y los derechos de voto. - En sociedades no capitalistas, del patrimonio social y del número de socios. - De los miembros de órganos de administración. Si fuesen unipersonales o existiesen consejeros delegados, esta función debe realizarla necesariamente un socio profesional. - El incumplimiento sobrevenido de estas mayorías supone causa de disolución obligatoria, si en el plazo de tres meses no se regulariza la situación. - Los socios profesionales únicamente pueden atribuir representación para actuar en los órganos sociales a otro socio profesional. 3.- Constitución de la sociedad profesional. La denominación social puede ser objetiva o subjetiva (de acuerdo con el art. 6). El contrato de sociedad profesional requiere escritura pública, en la que debe constar:
El contrato de sociedad profesional debe inscribirse:
4.- Desarrollo de la actividad profesional. 4.1 Régimen disciplinario. - Las causas de incompatibilidad e inhabilitación para el ejercicio de la profesión de un socio se extienden a la sociedad y a los socios, salvo exclusión del socio afectado. - La aplicación del régimen disciplinario propio de la actividad profesional de que se trate no afecta al ejercicio de la misma por parte de la sociedad. - A la sociedad se le aplica el régimen disciplinario propio de la actividad profesional. - El cliente y la sociedad pueden acordar que se identifique antes del inicio de la actividad profesional al profesional o profesionales que vayan a realizar el servicio. 4.2 Participación en beneficios y pérdidas. Se pueden fijar criterios de reparto en el contrato social; en su defecto, se imputarán pérdidas y ganancias en proporción a la participación de cada socio en el capital social. Los sistemas de reparto pueden establecerse en atención a la aportación de cada socio a la buena marcha de la sociedad, debiendo:
4.3. Responsabilidad patrimonial. Responden de las deudas sociales la sociedad con todo su patrimonio y los socios de acuerdo con la forma social elegida, salvo de las derivadas de actos profesionales, que responderán solidariamente sociedad y socios que realicen el servicio, según las reglas generales. Es obligatoria la suscripción de un seguro de responsabilidad por la actividad objeto social de la sociedad profesional, sean o no socios que intervengan en la realización del servicio del que deriva la responsabilidad. 4.4. Transmisión o pérdida de la condición de socio profesional. La condición de socio profesional es intransmisible , salvo consentimiento de todos los socios, o por acuerdo de la mayoría de los socios si así se ha previsto en el contrato social. Un socio profesional puede separarse de la sociedad profesional:
Debe excluirse a un socio profesional que haya sido inhabilitado y puede excluirse a aquellos que incurran en una causa prevista en el contrato social, infrinjan sus deberes con la sociedad o los deontológicos, perturbe su buen funcionamiento o sufra una incapacidad permanente. Requiere acuerdo motivado de la junta general o asamblea de socios, adoptado por mayoría del capital y de derechos de voto de los socios profesionales. La separación o exclusión no supone el cese de la responsabilidad en que pueda haber incurrido el socio profesional de acuerdo con esta Ley. En caso de muerte de un socio o transmisión forzosa entre vivos , se puede pactar que las participaciones del fallecido o transmitidas forzosamente no se transmitan a sus sucesores al transmitido, siempre que exista consentimiento de los socios, o acuerdo de la mayoría de los socios si está previsto en el contrato social, y se abona la cuota de liquidación correspondiente.
- En las sociedades por acciones, éstas deben ser nominativas. - Se establecen reglas para los aumentos de capital, en especial la exclusión del derecho de suscripción preferente que tengan como finalidad la promoción profesional, salvo disposición en contra en el contrato social - La reducción de capital puede utilizarse para ajustar la carrera profesional de los socios, de acuerdo con lo dispuesto en el contrato social. - La sociedad puede adquirir (en las transmisiones forzosas intervivos art. 15.2) sus acciones o participaciones con cargo a beneficios distribuibles o reservas disponibles. Estas deben ser amortizadas si no son enajenadas en el plazo de un año. - Las acciones y participaciones de socios profesionales llevan aparejadas la obligación de realizar prestaciones accesorias relativas a la actividad profesional que constituya su objeto social.
5.- Normas transitorias y otras disposiciones. Se establecen como normas transitorias: 1) respecto a la inscripción de estas sociedades profesionales:
2) respecto al régimen de incompatibilidades para el ejercicio de actividades profesionales, se mantiene la vigencia de las normas actualmente aplicables, en espera del Real Decreto que lo regule. Se prevé la elaboración de disposiciones de aplicación y desarrollo de esta ley. |