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PROTECCIÓN DE DATOS DE CARÁCTER PERSONAL |
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Página actualizada el 16/05/08 |
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Con motivo de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal 15/1999 de 13 de Diciembre (L.O.P.D.), surgen una serie de obligaciones para aquellas empresas que posean ficheros con datos de carácter personal (nuestras clínicas entre ellas). Asimismo, desde el 26 de Junio de 1999 está en vigor el Reglamento de Seguridad (R.D. 994/99 de 11 de junio) que desarrolla la mencionada Ley Orgánica y que establece la obligación de las empresas de poner en marcha diversas medidas destinadas a garantizar la protección de dichos datos, afectando a sistemas informáticos, archivos de soportes de almacenamiento, personal, procedimientos operativos, etc. Es por ello que deberemos adecuar nuestras consultas a esta normativa con el fin de cumplir con estas exigencias legales. La principal normativa aplicable es la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos, la Ley Orgánica 15/99, de 13 de Diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de Junio, por el que se desarrolla determinados aspectos de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal, y el Real Decreto 994/1999, de 11 de Junio, por el que se aprueba el Reglamento de medidas de seguridad de los ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal. La LOPD incluye también dentro de su ámbito de aplicación los ficheros no automatizados y es aplicable a los datos de carácter personal registrados en soporte físico, que los haga susceptibles de tratamiento, y a toda modalidad de uso posterior de estos datos por los sectores público y privado. Están excluidos de protección los ficheros mantenidos por personas físicas en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas (una agenda personal no es un fichero sometido a la aplicación de esta Ley). Esta Ley trata de proteger los derechos fundamentales y las libertades públicas y en particular el derecho a la intimidad y el honor de la personas físicas. El responsable del fichero, y, en su caso, el encargado del tratamiento deberán adoptar las medidas de índole técnica y organizativa necesarias que garanticen la seguridad de los datos de carácter personal y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado. Se consideran DATOS ESPECIALMENTE PROTEGIDOS (NIVEL ALTO) LOS RELATIVOS a la ideología, afiliación, religión y creencias, los que hagan referencia al origen racial, A LA SALUD y a la vida sexual, así como los relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas. La comisión de infracciones a esta normativa, dependiendo de su tipificación legal, conlleva para el responsable del fichero la imposición de sanciones que pueden oscilar entre 600 y 600.000 Euros (cien mil pesetas y cien millones de pesetas). Considerando que las amplias exigencias en la aplicación de esta normativa requiere los servicios de una empresa externa, hemos ido recepcionando y estudiando diversas ofertas de empresas para la prestación de estos servicios. Si no has recibido esta información y presupuestos mediante circular puedes ponerte en contacto con el CODC para solicitarla y contratar dichos servicios. |
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Real Decreto 1720/2007, de 21 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. EL
NUEVO REGLAMENTO DE DESARROLLO DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DE
DATOS Y SU INCIDENCIA EN EL ÁMBITO ODONTOESTOMATOLÓGICO El
19 de enero se publicó en el BOE el Real Decreto 1720/2007, de 21 de
diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley
Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter
personal (en adelante LOPD), que tiene por finalidad desarrollar los
mandatos contenidos en la mencionada Ley y aquellos aspectos que durante
estos años de vigencia de la LOPD han planteado dudas interpretativas,
tratando de aportar un mayor grado de seguridad jurídica. Asimismo,
se han introducido algunas novedades, siendo la más destacada la
inclusión de un listado de medidas de seguridad que, en el caso que nos
ocupa, deberán cumplir aquéllos que almacenan los historiales clínicos
de sus pacientes en formato no informatizado. Hasta la fecha, este tipo
de ficheros debía incorporar las medidas de seguridad necesarias para
evitar que se produjeran pérdidas, alteraciones o accesos no
autorizados existiendo únicamente un listado de medidas de seguridad
para los ficheros informatizados. En
concreto, el responsable del fichero debe elaborar un documento de
seguridad que recogerá todas las medidas técnicas y organizativas que
será de obligado cumplimiento para todo el personal con acceso a datos
de carácter personal y cuyo contenido viene dispuesto en el nuevo
Reglamento. Como medidas de seguridad específicas del soporte manual,
se establece que deberá existir en cada organización un criterio de
archivo, de conformidad con lo establecido en la Ley 41/2002, de14 de
noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de
derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
En
cuanto al almacenamiento de la información, se dispone que cuando se
recaben datos de salud, los armarios o archivadores donde se encuentren,
deberán situarse en áreas en las que el acceso esté protegido con
puertas de acceso dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro
dispositivo equivalente, que deberán permanecer cerradas cuando no sea
preciso el acceso a la documentación que contiene datos de carácter
personal. Sólo
se podrán hacer copias de la documentación bajo el control del
personal autorizado en el documento de seguridad. Únicamente podrá
acceder a la documentación el personal autorizado, debiéndose
establecer mecanismos que permitan identificar los accesos realizados
cuando los documentos puedan ser utilizados por múltiples usuarios. Por
último, destacar que, entre otras obligaciones, el responsable del
fichero debe designar un responsable de seguridad, como ya está
previsto para los ficheros automatizados y que este tipo de ficheros
deberán someterse cada dos años a una auditoría externa o interna que
verifique el cumplimiento de las medidas de seguridad. Un
aspecto interesante para los profesionales que, sin embargo, utilicen un
soporte informático para el tratamiento de sus datos es que los
programas de gestión que utilicen deberán especificar el nivel de
seguridad que proporcionan: básico, medio o alto. Recomendamos que si
se desea adquirir un software de gestión dental, se verifique que
cumple las medidas de seguridad de nivel alto. Otra
de las novedades que afecta al sector odontoestomatológico es la
inclusión en el Reglamento de una definición de dato de salud, hasta
la fecha inexistente, entendiendo por como tal “las informaciones
concernientes a la salud pasada, presente y futura, física o mental, de
un individuo. En particular, se consideran datos relacionados con la
salud de las personas los referidos a su porcentaje de discapacidad y a
su información genética”. Sin duda se trata de una definición
amplia del concepto de dato de salud, con lo que el legislador pretende
dotar al conjunto de informaciones contenidas bajo su ámbito de una
mayor cobertura garantista, pues no se debe olvidar que se trata de
datos sensibles que afectan a la esfera más íntima y personal de las
personas, por lo que su uso debe estar rodeado de las mayores
salvaguardas. Así,
no hay que olvidar que las radiografías, los odontogramas, las
descripciones de los tratamientos que se realizan, los moldes de yeso,
etc son datos de salud, por lo que su tratamiento deberá estar
reforzado por unas garantías adicionales que la normativa prevé. La
regla general para tratar datos de carácter personal sigue siendo la
obtención previa del consentimiento del titular de los datos. En el
sector que nos ocupa, al tratarse como se ha visto de datos de salud, el
consentimiento debe ser expreso. Sin embargo, existe una excepción a
esta regla en el caso de que los datos se recojan para la prestación de
asistencia sanitaria. Esta
excepción exige atender, por un lado, a la finalidad a la que se
destinen los datos: la asistencia sanitaria, que es la finalidad para la
que se realiza la historia clínica de acuerdo con el art. 15.2 de la
citada Ley 41/2002 y, por otro lado, al principio de calidad de los
datos, ya que sólo se pueden recabar aquéllos datos que sean
adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con la finalidad a la
que se van a destinar tales datos. Por tanto, siempre que los datos se
utilicen para otras finalidades, tales como la realización de estudios,
facturación, envío de publicidad, etc o que se pidan más datos de los
necesarios para el historial médico, se deberá contar con el
consentimiento expreso del paciente. Por
otro lado, no hay que olvidar que la excepción para la obtención del
consentimiento no supone que no se deba informar al paciente. Este deber
persiste en todo momento y de conformidad con el nuevo Reglamento el
responsable del fichero (el centro sanitario o profesional que actúe
por cuenta propia) deberá conservar el soporte en el que conste el
cumplimiento del deber de informar. A efectos prácticos, y dado que la
carga de la prueba recae sobre el responsable del fichero, al paciente
se le debe informar por escrito, recomendándoles que en la primera
visita que el paciente realice se le entregue un documento que contenga
los aspectos que la LOPD exige – información sobre la finalidad a la
que se van a destinar los datos, los destinatarios de los mismos, la
identidad y dirección del responsable del fichero, de la posibilidad de
ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición,
etc.- y que tal documento sea firmado por el paciente, así en caso de
surgir alguna controversia, el titular podrá probar que se le informó
debidamente al paciente. En este sentido, nuestra recomendación es que
en este documento se solicite, asimismo, el consentimiento del paciente
ya que de este modo se evitarán posibles dudas interpretativas acerca
de la utilización de los datos para finalidades que exceden la mera
asistencia sanitaria, o la recogida de algunos datos que pueden ser
considerados como excesivos para tal finalidad. Por
último, debe señalarse que se ha previsto un plazo de tres meses desde
la publicación del Reglamento para su entrada en vigor, de manera que
las organizaciones puedan conocer la incidencia que esta nueva regulación
puede tener en su sector. El plazo para la implantación de las medidas
de seguridad es mayor, ya que para los ficheros automatizados que
contengan datos de salud se establece un plazo de un año para la
implantación de aquellas medidas de seguridad no previstas en el
anterior Reglamento de Seguridad, y de dos años para los ficheros no
automatizados, es decir, para los que conservan los historiales clínicos
en papel. No
obstante, les recomendamos que no agoten los mencionados plazos ya que,
en ocasiones, la implantación de las medidas de seguridad conllevará
un esfuerzo que no será posible realizar en un solo acto porque además
de las inversiones que se tengan que hacer en la organización y gestión
de la documentación, se deberá realizar una importante labor de
concienciación entre el personal que tenga acceso a los datos de carácter
personal. De
Lorenzo Abogados / Área
de Nuevas Tecnologías |
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23/09/2010. MULTA DE 300.000 € POR ABANDONO DE HISTORIAS CLÍNICAS CONFIRMADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO. Nota del Letrado D. Ricardo de Lorenzo, publicada en Redacción Médica, relativa a las sanciones que impone la Agencia Española De Protección de Datos por incumplimiento de las medidas de seguridad de ficheros en soporte papel que contengan información referente a la salud. (Nota en formato PDF) |
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Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica Real Decreto 195/2000, de 11 de Febrero, por el que se establece el plazo para implementar las medidas de seguridad de los ficheros automatizados previstas por el reglamento aprobado por el Real Decreto 994/1999, de 11 de Junio Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Real Decreto 994/1999 de 11 de junio por el que se aprueba el Reglamento de Medidas de Seguridad de los Ficheros Automatizados que contengan Datos de Carácter Personal. Real Decreto 1332/94 de 20 de junio por el que se desarrollan algunos preceptos de la Ley Orgánica. Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea de 24 de Octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de datos. |
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