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CONTRATOS MERCANTILES vs LABORALES |
| Página actualizada el 14-May-2010 |
| 14/05/2010. Criterios ante la Inspección Laboral:Convenio Laboral y Colaboradores Profesionales (más información). |
10/02/2010. Contratos de dentistas: ¿Laborales o Mercantiles? De manera muy resumida, después de la modificación del Criterio de la Inspección Laboral en el pasado mes de agosto, cabe decir lo siguiente: 1. Los contratos a tiempo completo o con dedicación importante de tiempo, tienen todos carácter laboral. No cabe considerarlos como de autónomo económicamente dependiente. 2. Las relaciones esporádicas para servicios puntuales se pueden aceptar como mercantiles, pero esta situación es casi excepcional en la práctica (p.ej., el “endodoncista de la moto”, que acude a llamadas ocasionales de un colega que ha llegado a una pulpa). 3. Las relaciones periódicas pero de corta duración (p.ej., un día a la semana) son objeto de duda, y requieren un análisis meticuloso de la independencia y ajeneidad de la relación (todo orienta a que, en principio, no considerar laboral dicho contrato es peligroso). 4. La peligrosidad de no considerar laboral una relación que pudiera ser entendida así por los Tribunales de lo Social, no sólo dimana de las sanciones y la costosa regularización con la Tesorería de la Seguridad Social en caso de inspección (que luego, por la cooperación entre Administraciones, conducirá con toda seguridad a otra inspección, en este caso de Hacienda, en la que se reclamarían las retenciones no practicadas a los dentistas contratados, pues deberían ser mayores que el 15% que se practica a los servicios de los autónomos), sino de que un dentista que hubiera estado relacionado mercantilmente, podría reclamar más tarde una indemnización por despido, que sería aceptada en caso de reconocerse que había una relación laboral encubierta. 5. Por lo dicho en el párrafo anterior, recomendamos que no se acepten contratos mercantiles cuando existen indicios razonables de laboralidad, aún cuando los propios contratados lo pidan, por interesarles económicamente y por interesarle también al contratante. Las buenas relaciones pueden volverse malas de improviso, y los acuerdos verbales habidos en su tiempo pueden ser negados. Así que a los contratantes les interesa, en este sentido, la laboralidad de los contratos cuya naturaleza sea incuestionablemente laboral, y la de los contratos cuya potencial laboralidad es razonablemente dudosa. 6. En caso de inspección, el inspector no está facultado para dictaminar el carácter de la relación y proponer sanciones a tenor de su opinión, sino que debe previamente pedirle a un Juez de lo Social que resuelva esta cuestión. Este ha sido uno de los logros conseguidos con la modificación del Criterio de la Inspección negociado por los representantes de la Sanidad privada (incluidos nosotros) bajo la dirección letrada de D. Ricardo de Lorenzo, pues resultas de la misma se han anulado más de 200 inspecciones en Madrid. 7. Hay dos posibles soluciones para evitar la laboralidad de la relación:
M. Alfonso Villa Vigil /
Presidente Consejo General |
13/08/2009. Nuevo Criterio Técnico 79/2009 del Ministerio de Trabajo para los profesionales sanitarios de clínicas privadas. (Documento PDF) 1. Derogación del criterio técnico 62/2008, sobre Régimen de Seguridad Social aplicable a los profesionales sanitarios de los establecimientos sanitarios privados. 2. Exclusión absoluta de cualquier imagen de fraudulencia sobre las clínicas privadas y los profesionales sanitarios. Se reconoce la diversidad de situaciones y se excluye el anterior planteamiento de la Inspección de Trabajo de considerar, con carácter general, la relación de laboralidad en la prestación de servicios por dichos profesionales sanitarios. 3. Incorporación al criterio técnico y, por tanto, a las actuaciones de la inspección, de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, cuestión básica tanto a efectos de cotización a la Seguridad Social, como de responsabilidad profesional. 4. Reconocimiento expreso de la diversidad de situaciones y de supuestos en el sector sanitario privado tanto a efectos organizativos como de configuración jurídica, excluyendo así el anterior planteamiento de la inspección de trabajo basado en la presunción general de laboralidad en cuanto a la prestación de servicios profesionales sanitarios. 5. Eliminación en el criterio técnico de muy opinables consideraciones doctrinales y de referencias jurisprudenciales inadecuadas por ser anteriores al año 2007, esto es previas a la aprobación de las leyes 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo y de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales. Igualmente han quedado eliminadas otras referencias a sentencias de Tribunales Superiores de Justicia de distintas Comunidades Autónomas. 6. Inclusión, a modo de garantía jurídica para las clínicas privadas del principio de prorrateo por pluriempleo ó por pluriactividad, evitando excesos de cotización. 7. Otros cambios y mejoras afectan a cuestiones muy diversas, pero también importantes para la gestión de clínicas, establecimientos y entidades que operan en el sector sanitario privado (historias clínicas, alquileres, referencias a entidades aseguradoras, relación entre cirujanos anestesistas y personal de enfermería, etc.). |
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Sentencia Tribunal Supremo 12/12/2007
Sentencia Tribunal Supremo 27/11/2007 Sentencia Tribunal Supremo 07/11/2007 Sentencia Tribunal Supremo 10/07/2007 Sentencia Tribunal Supremo 19/06/2007 |
| Fuente sentencias: http://www.poderjudicial.es/ |
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Real Decreto 197/2009 por el que se desarrolla el Estatuto del Trabajo
Autónomo en materia de contrato del trabajador autónomo económicamente
dependiente y su registro, a la vez que se crea el Registro Estatal de
asociaciones profesionales de trabajadores autónomos. En virtud de dicho
Estatuto, se define al trabajador autónomo económicamente dependiente a
aquella persona física que realiza una actividad económica o profesional a
título lucrativo y de forma habitual, personal, directa y predominante
para un cliente del que percibe, al menos el 75% de sus ingresos por
rendimiento de trabajo y de actividades económicas o profesionales. |
| Contrainforme de D. Ricardo de Lorenzo. Noviembre 2008. |
| Nota y Manifiesto de la Federación Nacional de Clínicas Privadas, oponiéndose a estos Criterios Técnicos y solicitando una mesa de negociación integrada por los Ministerios de Trabajo, Sanidad, Hacienda, Unespa, así como nuestro Consejo General y el de Médicos. Noviembre/2008. |
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| Entrevista en Ministerio Trabajo Presidente Consejo General. 17/06/2008. |
| Circular Consejo General sobre Inspecciones de Trabajo. 26/02/2008. |
| Informe de la Asesoría Jurídica del Consejo General (Marzo 2006). |